manuelmeulen
Aprobada en en Senado y enviada al Congreso Para su tramitación
Bajo el pretexto de promover la Lucha contra la Inmigración clandestina, Coalición Canaria con el apoyo del PP pretenden iniciar una nueva y profunda contrarreforma de la normativa en materia relacionada con la extranjería que, de prosperar, supondría una gravísima involución de los derechos del conjunto de las personas emigrantes
http://www.nodo50.org/atraie/spip.php?article260
Los puntos más regresivos de la iniciativa, entre otros, son: 1.- Creación de una jurisdicción especial en materia de extranjería que el Grupo Socialista califica de jurisdicción para inmigrantes tipo “apartheid”. 2.- Supresión de la normalización por arraigo laboral y social dado que no sería aplicable para las personas que se encuentren en situación de irregularidad. 3.- Supresión de empadronamiento de irregulares 4.- Imposibilidad de obtención la nacionalidad española para la personas que hubieren entrada de manera irregular. 5.- Supresión de los visados de búsqueda de empleo. 6.- Asunción de la tutela de menores por la Administración General del Estado, aunque la guardia y custodia pueda ser para las Comunidades Autónomas. 7.- Incremento del plazo máximo de prohibición de entrada en supuestos de devolución a 6 años. 8.- Incremento del plazo de internamiento en Centros de Internamiento para extranjeros hasta 70 días.
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VIII LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 28 de septiembre de 2007 Núm. 289-1 PROPOSICIÓN DE LEY124/000025 Orgánica de medidas para la lucha contra la inmigración clandestina.
Remitida por el Senado. La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia. (124) Proposición de Ley del Senado 124/000025 AUTOR: Senado. Proposición de Ley Orgánica de medidas para la lucha contra la inmigración clandestina. Acuerdo: Considerando lo establecido en el artículo 125 del Reglamento, encomendar Dictamen a la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de octubre de 2007. En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publica-ción de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 2007.—P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MEDI-DAS PARA LA LUCHA CONTRA LA INMI-GRACIÓN CLANDESTINA
Exposición de motivos I El tráfico ilegal de seres humanos es algo más que un simple problema jurídico. Son muchos los aspectos que confluyen y que dificultan el análisis de un fenómeno que tiene implicaciones en el orden económico, social, cultural y hasta religioso. Todo indica que el adecuado encauzamiento de esas corrientes migratorias que ven en Europa la tabla de salvación para su pobreza estructural, exige una decidida actuación de los poderes públicos en muy distintos frentes. Sin embargo, negar que el problema pueda ser abordado con el reduccionismo propio de un enfoque exclusivamente jurídico, no es obstáculo para aceptar la importancia de que exista un adecuado marco normativo para hacer frente a ese fenómeno. Así está sucediendo en Europa, en que, junto a las normas adoptadas conjuntamente en seno de la Unión Europea, cada Estado está abordando otras reformas internas con las que encarar este nuevo fenómeno del siglo XXI. A esta idea responde la presente Ley Orgánica que, necesitada del complemento de otras actuaciones en muy diversos ámbitos —político, administrativo, de cooperación tanto europea como internacional—, busca superar los defectos advertidos en los instrumentos jurídicos con los que se pretende hacer frente a la inmigración ilegal.
La Ley Orgánica se estructura en cinco capítulos ordenados de acuerdo con los fines que se pretenden conseguir con las reformas planteadas. En consecuencia, en cada capítulo se reúnen las modificaciones lega-les correspondientes a la finalidad perseguida en él y que da título al capítulo: creación de juzgados especializados en materia de extranjería, persecución del tráfico ilegal de personas conforme al principio de universalidad, medidas para impedir fraudes o beneficios legales injustificados, adecuación de los plazos y procedimientos existentes, y cooperación y coordinación con las Comunidades Autónomas.
II
La realidad se ha encargado de poner de manifiesto la necesidad de adoptar medidas de carácter legislativo que permitan a la Administración de Justicia hacer frente a un fenómeno social que, especialmente en los últimos meses, ha desbordado la capacidad de respuesta de los órganos jurisdiccionales. La experiencia ha demostrado que ni siquiera la profesionalidad y la dedicación del personal al servicio de los Juzgados y Tribunales pueden llegar a ser suficientes para encauzar la incesante llegada de inmigrantes, en un número cuya cuantía desborda cualquier capacidad de previsión. La conveniencia de crear unos órganos judiciales especializados, mediante la oportuna reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se justifica por una doble necesidad. De una parte, por la importancia de que el trabajo cotidiano de los Juzgados y Tribunales, ajusta-do a parámetros cuantitativos ordinarios, no quede expuesto a los periódicos embates de avalanchas migratorias que rebasan todas las posibilidades de poder ser atendidas. De otro lado, por los beneficiosos efectos que la especialización produce en el tratamiento jurídico de fenómenos cuya complejidad reivindica soluciones unitarias. La apuesta legislativa por la creación de órganos judiciales especializados ha ofrecido frutos positivos en otras materias que, hasta hace poco tiempo, obtenían de nuestro sistema jurídico una respuesta excesivamente dispersa. Es precisamente esa experiencia la que avala la unificación en un mismo órgano de dos órdenes jurisdiccionales distintos, con el fin de resolver las controversias penales y administrativas que se susciten en relación con la descontrolada entrada de inmigrantes.
III
El tráfico ilegal de personas es, por esencia, un delito transfronterizo. Se inicia, prepara y organiza en el país de origen y se agota en los países de destino. Las precarias embarcaciones con las que los inmigrantes, poniendo en riesgo sus propias vidas, pretenden arribar a nuestras costas exigen, en numerosas ocasiones, que la intervención humanitaria de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad españoles se produzca lejos de nuestras aguas territoriales, allí donde no se extiende la potestad jurisdiccional de los Tribunales de Justicia. Ello ha pro-piciado resoluciones judiciales que niegan la capacidad de nuestros Juzgados y Tribunales para conocer de la investigación y enjuiciamiento de hechos delictivos de especial gravedad, ligados al tráfico de personas. Tales resoluciones, susceptibles de una interpretación alter-nativa, pero a las que no faltan tampoco un indudable apoyo jurídico, producen como efecto indeseado la multiplicación de las expectativas de impunidad que, desde luego, en nada contribuyen a la solución del problema. La persecución penal de estas gravísimas infracciones precisa, pues, salvar un escollo legal derivado de la discutible falta de jurisdicción cuando el apresamiento se produce en aguas internacionales. Con ese fin, la Fiscalía General del Estado, en su Circular 2/2006, de 27 de julio, propugnó una interpretación, con arreglo a la cual, el delito de que se trata es un tipo de consumación anticipada (STS n.º 556/2005, de 25 de abril), que adelanta la barrera penal al momento en que se facilita o favorece el tráfico. Es también de mera actividad, consumándose por consiguiente con la realización de actividades de captación, transporte, intermediación o cualquier otra que suponga promoción o favorecimiento de la inmigración clandestina o el tráfico ilegal, con independencia del resultado conseguido. Por ello es irrelevante que no se concluya la operación de que se trate por causas ajenas a la voluntad del agente, tales como la posible intervención policial o por detectarse el fraude en la propia vía administrativa. El delito se consuma aunque la interceptación de la patera o cayuco se produzca antes de llegar a la costa española. Sin embargo, tal criterio institucional no ha tenido el eco deseado. De hecho, si bien ha sido acogido en algunos casos, no faltan pronunciamientos de las Audiencias Provinciales que se apartan de ese entendimiento del delito de tráfico ilegal de inmigrantes. Algunas de estas sentencias han sido objeto de recurso y se hallan pendientes de casación ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, la necesidad de disipar incertidumbres interpretativas y de evitar paréntesis de impunidad, llevan a propugnar ahora una reforma del art. 23 de la LOPJ, de suerte que la persecución de esos hechos delictivos quede amparada por el principio de universalidad.
IV
La aplicación práctica de la Ley 4/2000 y de su normativa de desarrollo ha dado lugar en algunos casos a situaciones paradójicas en las que resulta incentivado el incumplimiento del ordenamiento jurídico español, al beneficiarse de manera injustificada a quienes optan por la entrada o permanencia irregular en España.
Así ocurre con los efectos que el empadronamiento de un extranjero provoca, con independencia de la legalidad de su residencia en territorio español. Para evitar esa situación, en el capítulo III se aborda la reforma tanto de la norma básica reguladora de la extranjería —la reiteradamente citada Ley Orgánica 4/ 2000— como de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del régimen Local. Se trata de impedir la inscripción en el padrón municipal del extranjero que se encuentre en situación de ilegalidad en el territorio español. De igual manera, quien se encuentre en dicha situación sólo tendrá los derechos de asistencia sanita-ria que tiene cualquier extranjero de tránsito —de urgencia, por enfermedad grave o accidente— pero no los que corresponden a quienes se encuentran en situación regular. Lo mismo sucede con la figura de la concesión del permiso de residencia por arraigo. El arraigo laboral se establece como una figura que se fundamenta en una doble infracción al ordenamiento jurídico español: por un lado, la contratación clandestina por un empresario de un extranjero que no cuenta con los requisitos lega-les para concertar el mismo; y por otro, la propia situación de irregularidad del extranjero en España. Se suprime también el visado para búsqueda de empleo pues constituye otra de las fuentes de creación de la situación de permanencia irregular de los extranjeros en España. De igual manera se establece con carácter obligatorio la expulsión del territorio nacional de aquellos extranjeros que realicen las conductas más graves tipificadas en la Ley Orgánica 4/2000. Por último, la Ley pretende también en este capítulo reformar el Código Civil, de una parte para dificultar los matrimonios de conveniencia como medio de adquisición de la nacionalidad española, ampliando de uno a tres los años de convivencia previa a su concesión; y de otra, para evitar que la intención de eludir las situaciones de apátrida facilite conductas fraudulentas en orden a la adquisición de la nacionalidad española. V La Ley se ocupa en el capítulo IV de adecuar los plazos y procedimientos legales establecidos a las dificultades provocadas por el incremento en la tramitación de los correspondientes expedientes en una auténtica progresión geométrica. En ese sentido, se amplía de cuarenta a setenta días el plazo máximo de interna-miento que debe autorizar la autoridad judicial, con la finalidad de disponer de más tiempo para poder con-cluir el expediente gubernativo. De igual manera se amplía también de tres a seis años el plazo máximo de la prohibición de entrada en territorio español como consecuencia de la devolución acordada para los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el país. Asimismo se establece la autorización expresa de la autoridad gubernativa en materia de extranjería para la concesión de visado al extranjero que hubiera sido objeto de devolución o expulsión. De especial relevancia resulta la atribución a la Administración General del Estado de la tutela legal de los menores no acompañados sobre los que se acuerde su permanencia en España, sin perjuicio de que la guarda y custodia se asigne a las Comunidades Autónomas en el marco de una política global de cooperación entre las distintas Administraciones. Se pretende con ello que la atención a dichos menores se produzca de acuerdo con una política de Estado que permita cumplir con garantías y con la adecuada solidaridad interterritorial la obligación de procurar su plena integración en la sociedad española. VI El capítulo V establece medidas de cooperación y coordinación con las Comunidades Autónomas. De una parte se establece el deber de comunicar a las autoridades competentes de éstas las principales resoluciones adoptadas respecto a los extranjeros internados en centros radicados en la correspondiente Comunidad Autónoma, y a éstas se les atribuye legitimación para poder recurrirlas. Por otra parte se exige el informe previo de las autoridades competentes en materia de salud pública en relación a las condiciones higiénico-sanitarias de los centros de internamiento. En fin, mediante un nuevo precepto se pretende abordar los supuestos en que el número de extranjeros ingresados en una Comunidad Autónoma supere la capacidad de ésta para proporcionar el acogimiento de menores o el internamiento en centros habilitados. En estos casos, el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas podrá acordar el acogimiento o el traslado a otras Comunidades Autónomas, si bien deberá ajustarse a un estricto reparto equitativo entre todas ellas. El control parlamentario de esta actuación se recoge expresamente al obligar al Gobierno a dar cuenta inmediata al Congreso de los Diputados y al Senado de las medidas adoptadas por este concepto. IX En las disposiciones adicionales se obliga al Gobierno a aprobar un plan de control de fronteras que adecue los efectivos policiales a las necesidades actuales, estableciendo que dicho plan sea remitido a las Cortes Generales para su conocimiento y deliberación. Asimismo se establece un seguimiento y control parlamentarios. El Gobierno deberá remitir en cada período de sesiones a la Comisión competente del Congreso de los Diputados una comunicación en el que de cuenta de los problemas detectados en el período y las medidas acordadas en el mismo, permitiendo así que la Cámara pueda aprobar resoluciones en las que enjuicie la labor gubernamental y proponga medidas alternativas.
Con el fin de contribuir a ordenar el flujo de los movimientos migratorios que el desigual reparto de la riqueza origina en el continente africano se mandata al Gobierno para que establezca cupos específicos para trabajadores africanos, primando a aquellos países más próximos a Canarias y al sur de la península ibérica y que muestren una especial colaboración en las políticas dirigidas a la prevención y represión de la inmigración clandestina. Además, se contempla la creación por el Gobierno de una agencia especializada para las migraciones, que sirva de herramienta, no sólo de análisis y prospectiva, sino también de ejecución de medidas y políticas que contribuyan a la ordenación de los procesos migratorios y a la colaboración entre las distintas Administraciones. La Ley, en las Disposiciones Transitorias, reconoce, en aras del principio constitucional de seguridad jurídica, tanto la eficacia de las resoluciones válidamente adoptadas antes de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica cuanto de los procedimientos administrativos en curso, que se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la iniciación a no ser que beneficien al interesado y expresamente invoque su aplicación. Las Disposiciones Finales permiten matizar tanto los preceptos que no tienen carácter orgánico como los títulos competenciales diversos que constituyen la base constitucional para su aprobación. Asimismo atribuyen al Gobierno la potestad de desarrollo reglamentario estableciendo un plazo máximo de dos meses para adaptar las normas reglamentarias a lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO I
Creación de Juzgados especializados en materia de extranjería
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial. Con el objeto de proceder a crear juzgados especializados en materia de extranjería, se modifica la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial, del siguiente modo: Uno. Se añade un párrafo 6º al artículo 82 de la LOPJ con el contenido siguiente: «Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de extranjería con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.» Dos. Se añade el art. 87 quater con la siguiente redacción: 1 «En cada partido judicial habrá uno o más Jugados de Extranjería, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. 2 No obstante lo anterior, podrán establecerse Juzgados de extranjería que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. 3 El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, las funciones propias del Juzgado de extranjería sean desempeñadas por uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos órganos asuma dicha competencia dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. 4 En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 quinquies de esta Ley».
Tres. Se introduce el art. 87 quinquies con la siguiente redacción: 1. «Los Juzgados de extranjería conocerán de las siguientes materias: a) En el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos de inmigración clandestina de trabajadores a que se refiere el artículo 313.1 CP, y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previstos y penados en el artículo 318 bis CP. b) En el orden administrativo, Con aplicación de lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones dicta-das en materia de extranjería por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno de su provincia, que agoten la vía administrativa. 2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España, y en su Reglamento de aplicación, los Juzgados de extranjería autorizarán el retorno o la devolución a sus países de origen de los extranjeros menores o que deban entenderse emancipados según la legislación española, así como el internamiento cautelar de los extranjeros sujetos a expediente administrativo de expulsión, en aquellos casos que legalmente pro-ceda.
3. Las referencias a otros órganos jurisdiccionales contenidas en la citada Ley 4/2000 y en el Reglamento para su aplicación se entenderán hechas al Juez de Extranjería». CAPÍTULO II
Persecución del tráfico ilegal de personas conforme al principio de universalidad Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial. Se añade un apartado j) al art. 23.4 de la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial con la siguiente redacción: «j) Los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis CP).» CAPÍTULO III
Medidas para impedir fraudes o beneficios legales injustificados Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgáni ca 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España. Uno. El artículo 6.2 quedará redactado así: «Los extranjeros residentes legalmente en España y empadronados en un municipio tienen todos los derechos establecidos por tal concepto en la legislación de bases de régimen local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos de aplicación.» Dos. El artículo 6.3 quedará redactado del siguiente modo: «Los Ayuntamientos incorporarán al padrón a los extranjeros que residan legalmente en el municipio y mantendrán actualizada la información relativa a estos.» Tres. El artículo 12.1 quedará redactado del siguiente modo: «Los extranjeros que se encuentren en situación regular en España y estén inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.» Cuatro. El artículo 26.1 tendrá la siguiente redacción: «No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido objeto de expulsión o devolución, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España.» Cinco. El artículo 31.3 quedará redactado así: 3. «La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. Entre dichas circunstancias no podrá considerarse el arraigo de quien estuviese en situación irregular. En los supuestos previstos en este apartado no será exigible el visado». Seis. Se suprime el apartado 4 del artículo 39, que quedará sin contenido. Siete. El artículo 57 tendrá el siguiente contenido: «Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados c) d) y f) del artículo 53 de esta Ley Orgánica, se aplicará, además de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo. La expulsión también podrá imponerse en lugar de la sanción de multa cuando se trate de las conductas graves tipificadas en los aparta-dos a) y b) del artículo 53 de esta Ley Orgánica.» Artículo cuarto. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Se añade un nuevo párrafo al artículo 15 con el siguiente contenido: «No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no podrán inscribirse en el padrón municipal los extranjeros que no se encuentren en situación regular en España. A tal efecto, corresponderá al extranjero, al solicitar su inscripción en el padrón, acreditar que su residencia en España cumple lo dispuesto en la legislación vigente. Esta obligación no será exigible a los ciudadanos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que podrán solicitar su inscripción de acuerdo con los establecido en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.»
Artículo quinto. Modificación del Código Civil en materia de nacionalidad. Uno. La letra c) del artículo 17.1 quedará redactada así: «Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos careciesen de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos permite atribuir al hijo una nacionalidad mediante la inscripción en Registros consulares u otros procedimientos análogos.» Dos. El artículo 21.2 tendrá el siguiente contenido: «La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional, o cuando con ella se favorezca a quienes hayan entrado de manera irregular en España.»
Tres. El artículo 22.2 quedará redactado así: «Bastará el tiempo de residencia de un año para: a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución española durante dos años consecutivos, incluso si con-tinuare en esta situación en el momento de la solicitud. d) El que al tiempo de la solicitud llevare tres años casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles».
CAPÍTULO IV
Adecuación de los plazos y procedimientos existentes
Artículo sexto. Modificación de la Ley Orgáni
ca 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España.
Uno. Añadir un inciso al final del artículo 27.3 con el siguiente contenido: «En todo caso, será precisa la autorización expresa de la autoridad gubernativa competente en materia de extranjería para la concesión de visado al extranjero que hubiera sido objeto de devolución o expulsión, una vez transcurrido el plazo de prohibición de entrada en territorio español.» Dos. Añadir un inciso final al artículo 35.3, con la siguiente redacción: «Si fuera esto último lo acordado, la tutela de los menores corresponderá por ministerio de la ley a la Administración General del Estado, sin perjuicio de que la guarda y custodia se asigne a las Comunidades Autónomas en el marco de una política global de cooperación entre las distintas Administraciones.»
Tres. El artículo 58.6 quedará redactado así:
«La devolución acordada en el párrafo a) del aparta-do 2 de este artículo conllevará la reiniciación del cóm-puto del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión quebrantada. Asi-mismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del mismo apartado de este artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de seis años.» Cuatro. El artículo 62.2 tendrá la siguiente redacción: «El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de setenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento inferior al citado.»
CAPÍTULO V
Cooperación y coordinación con las Comunidades Autónomas
Artículo. Uno. El artículo 62.4 quedará redactado así:
«La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del extranjero serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores, a la autoridades competentes en materia de inmigración de la Comunidad Autónoma en que radique el centro de internamiento y a la embajada o consulado de su país.»
Dos. Introducir un primer párrafo en el artículo 62 sexies con el siguiente contenido: «Los centros de internamiento deberán estar específicamente acondicionados al efecto por la Administración General del Estado y reunir las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, debiendo recabar al efecto el informe previo emitido por las autoridades competentes en materia de salud pública.» Tres. Añadir un nuevo apartado 6 del artículo 64 con la siguiente redacción: «La resolución de expulsión será comunicada a la autoridad competente en materia de inmigración de la Comunidad Autónoma en que radique el centro de internamiento.» Cuatro. Incorporar un nuevo apartado 3 del artículo 65 con el contenido que se indica: 3. «Las Comunidades Autónomas están legitimadas para recurrir aquellas resoluciones sobre extranjeros adoptadas por la Administración General del Estado por incumplimiento de la legalidad vigente en lo relativo a condiciones y plazos para el interna-miento, así como a la expulsión y devolución de los inmigrantes». Cinco. Añadir un nuevo artículo 72 con la siguiente redacción: Artículo 72. Medidas extraordinarias de coordinación. «En circunstancias extraordinarias en las que el número de extranjeros ingresados en una Comunidad Autónoma supere su capacidad de proporcionar acogimiento o internamiento, la Administración General del Estado podrá acordar el acogimiento en otras Comunidades Autónomas de menores inmigrantes no acompañados, así como el traslado de aquellos extranjeros que se encuentran a la espera de la ejecución de una orden de expulsión a los centros de internamiento de otras Comunidades Autónomas. Estas medidas requerirán la audiencia previa de las Comunidades Autónomas afectadas y deberán ajustarse a un estricto reparto equitativo entre todas las Comunidades Autónomas. El Gobierno dará cuenta inmediata al Congreso de los Diputados y al Senado de la adopción de estas medidas.» DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Plan de control de fronteras. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un plan de control de fronteras que prevea un incremento de los efectivos policiales dedicados a la vigilancia y protección de las fronteras, en especial del servicio marítimo y aeroportuario, que incluya la implantación progresiva del Sistema Europeo de Vigilancia Marítima Electrónica (SIVE). En dicho plan se incluirán también las previsiones sobre la aplicación del Reglamento EURODAC. El plan será remitido a las Cortes Generales para su conocimiento y deliberación. Segunda. Debate periódico en el Congreso de los Diputados. El Gobierno comparecerá en cada período de sesiones ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados para informar sobre los problemas de la inmigración, las medidas adoptadas en el período, y la aplicación de las decisiones de la Unión Europea y de los convenios internacionales aprobados con otros Estados. Dicha comparecencia será precedida de una comunicación que podrá dar lugar a la aprobación por la Cámara de propuestas de resolución que puedan presentar los Grupos Parlamentarios. Tercera. Adaptación de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial. El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses, remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley de reforma de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que incorpore los nuevos Juzgados de Extranjería. Cuarta. Cupos o contingentes especiales para trabajadores africanos. El Gobierno procederá a establecer cupos o contingentes anuales específicos para trabajadores procedentes del continente africano, que permitan el acceso en condiciones de regularidad a un número significativo de inmigrantes a la vista de las necesidades del merca-do laboral en España. Estos cupos primarán especial-mente a aquellos países próximos a Canarias y al sur de la península ibérica y que tengan acuerdos y relaciones estables de colaboración con España en las políticas dirigidas a la prevención y represión de la inmigración clandestina. Quinta. Agencia de migraciones. El Gobierno promoverá en un plazo de seis meses la constitución de una Agencia para las migraciones, que tendrá, entre otros, los siguientes cometidos: a) el análisis y la prospectiva de los movimientos migratorios, en especial los relativos al continente africano; b) promover políticas de integración en España de los inmigrantes regulares; c) potenciar los sistemas y medidas de colaboración entre las distintas Administraciones en todos los temas relacionados con los fenómenos migratorios; d) establecer sistemas de ayudas para permitir el retorno voluntario de los inmigrantes a sus países de origen.
En la Agencia se integrarán representantes de todas las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Validez de las resoluciones vigentes. Las resoluciones en materia de extranjería válidamente adoptadas en el momento de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica conservarán su validez por el tiempo para el que hubieren sido otorgadas. Segunda. Normativa aplicable a los procedimientos en curso. Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de alguno de los preceptos incluidos en la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Preceptos con carácter de ley ordinaria. Los preceptos contenidos en el apartado tres del artículo tercero, en los artículos cuarto y quinto y en
las disposiciones adicionales tienen el carácter de ley ordinaria. Segunda. Títulos competenciales. La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2ª de la Constitución, con excepción de los artículos primero, segundo y tercero, que se aprueban sobre la base de lo dispuesto en los artículos 149.1. 5ª y 122.1 de la Constitución, y el apartado dos del artículo quinto y el artículo sexto que se fundamentan en la competencia del Estado atribuida por el artículo 149.1.18ª de la Constitución. Tercera. Desarrollo reglamentario. El Gobierno, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, aproba-rá las modificaciones necesarias para adaptar el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y el resto de normas reglamentarias afectadas a lo dispuesto en esta Ley. Cuarta. Entrada en vigor. Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
http://www.otromadrid.org/articulo/4554/espana-prepara-para-instaurar-hitleriana/